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Qué dice la cautelar que suspendió las elecciones de San Juan

La Corte Suprema de Justicia de la Nación comunicó la decisión este martes.

La Corte Suprema de Justicia resolvió este martes
suspender las elecciones de este domingo en las provincias de Tucumán y San Juan
, donde los mandatorios provinciales se candidateaban para ser reelectos. 

Esto se da en el marco de la medida cautelar solicitada por el Partido de la Justicia Social, que conduce el intendente de la Capital, Germán Alfaro.

La cautelar

Para el hipotético caso en que los plazos que demande la sustanciación de la acción no logren despejar oportunamente el estado de incertidumbre alegado, pide como medida cautelar que se suspenda la convocatoria a elección de gobernador y vicegobernador de la Provincia de San Juan del próximo 14 de mayo, hasta tanto este Tribunal dicte el pronunciamiento definitivo.

2°) Que dado que es parte demandada una provincia y que el actor ha planteado ante esta Corte de manera seria una cuestión federal predominante, el proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal (Fallos: 336:1756; 342:171, entre otros). 

3°) Que al encontrarse en curso un cronograma electoral estructurado en diversas etapas que se integran con plazos breves y perentorios explícitamente contemplados, solo la decisión final de este Tribunal sobre las cuestiones constitucionales planteadas permitirá evitar situaciones frustratorias de los diversos derechos en juego. En tales condiciones, la inminencia de las elecciones previstas para el próximo 14 de mayo y la trascendencia institucional que reviste el planteo efectuado, exigen a este Tribunal adecuar el procedimiento a la vía prevista en la ley 16.986 y, en ejercicio de las facultades conferidas por su artículo 8°, abreviar los plazos para integrar el contradictorio.

4°) Que, asimismo, por las razones que a continuación se expondrán corresponde admitir la medida cautelar requerida. 

Si bien este Tribunal ha considerado a ese tipo de solicitudes como una decisión excepcional por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa que altera el estado de cosas existente (Fallos: 316:1833; 319:1069), las ha admitido cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en la situación, a fin de habilitar una resolución que concilie —según el grado de verosimilitud— los intereses en juego. Es de la esencia de estos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones —en tanto dure el litigio— sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633, entre muchos otros). 

5°) Que se encuentran suficientemente acreditados los requisitos para que proceda la medida cautelar solicitada (artículos 230, incisos 1° y 2° y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 6°) Que a fin de evaluar el recaudo de verosimilitud del derecho, el Tribunal debe considerar, en primer lugar, lo decidido en la causa "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero" (Fallos: 336:1756, 336:2148), lo cual no solo implica respetar sus propios precedentes sino que, además, otorga previsibilidad jurídica a las partes y despeja suspicacias propias de la materia electoral.

Cabe recordar que en dicho precedente —en el que se invalidó la segunda reelección del gobernador de la Provincia de Santiago del Estero en virtud de lo establecido en el artículo 152 de la Constitución de esa provincia— se expresó que "la historia política de la Argentina es trágicamente pródiga en experimentos institucionales que con menor o mayor envergadura y éxito intentaron forzar —en algunos casos hasta hacerlos desaparecer— los principios republicanos que establece nuestra Constitución. Ese pasado debería desalentar ensayos que (…) persiguen el único objetivo de otorgar cuatro años más en el ejercicio de las máximas magistraturas de la provincia a quien ya lleva doce años ininterrumpidos en esos cargos, desconociendo el texto constitucional".

Asimismo, no puede dejar de considerarse, por su pertinencia para la cuestión debatida en autos, lo manifestado por la mayoría de este Tribunal en el considerando 26 de la causa "Frente para la Victoria - Distrito Río Negro y otros" (Fallos: 342:287). Allí se hizo referencia a "la virtud republicana de desalentar la posibilidad de perpetuación en el poder al darle sentido a la noción de periodicidad de los mandatos" y se afirmó que "la vigencia del sistema republicano consagrado en los artículos 1° y 5° de la Constitución Nacional presupone de manera primordial la periodicidad y renovación de las autoridades".

En virtud de las consideraciones expuestas —y aun en el ámbito restringido de una medida cautelar—, si el artículo 175 de la Constitución sanjuanina permitiese una nueva candidatura del gobernador Uñac podría resultar de problemática consonancia con la pauta republicana señalada.

7°) Que también se encuentra acreditado el peligro que causaría la demora en dictar la medida solicitada. En efecto, cuando el Tribunal Electoral Provincial oficializó la candidatura del gobernador lo habilitó para competir en las elecciones que tendrán lugar el 14 de mayo próximo en búsqueda de un cuarto mandato. Es evidente entonces que ese acto electoral podría producir en breve un trastorno institucional de difícil reparación. Ante ello, esta Corte debe asegurar preventivamente que cualquiera sea la sentencia definitiva que recaiga en la causa, su cumplimiento sea aún posible dentro del sistema representativo republicano que las provincias se comprometieron a garantizar (artículo 5° de la Constitución Nacional).

8°) Que esta medida de orden excepcional se dicta en el entendimiento de que nuestro texto constitucional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal en el artículo 122. Sin embargo, en el presente sedenuncia que han sido afectadas expresas disposiciones de la Constitución Nacional que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno que las provincias se obligan a respetar en el citado artículo 5°. Es por ello que la intervención de esta Corte se torna imperiosa para que sean respetados los principios fundacionales del federalismo argentino. 

9°) Que, finalmente, el juez Rosenkrantz agrega que, a diferencia del caso de autos, en Fallos: 342:387 entendió que la alianza electoral actora no había planteado —con la entidad argumental necesaria a los efectos de demostrar la existencia de una cuestión federal predominante que justificase la competencia originaria— que las autoridades constituidas hubieran desconocido de modo flagrante su Constitución local para posibilitar que una persona se perpetuara en el poder, ni tampoco que la norma constitucional provincial en cuestión estuviese en contradicción con el principio republicano consagrado en el artículo 5° de la Constitución Nacional. Es decir, en su opinión, la causa debía resolverse en su instancia apelada y con los criterios propios de dicha competencia. Sin perjuicio de ello, y en razón de las circunstancias excepcionalísimas que se presentaban —el Tribunal tenía idéntica cuestión a resolver en su instancia apelada y originaria y ambas vías se encontraban abiertas simultáneamente— dictó sentencia en ambos expedientes con un criterio unificado. 

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional. II. Requerir a la Provincia de San Juan el informe circunstanciado que prevé el artículo 8° de la ley 16.986, que deberá ser contestado en el plazo de 5 días. Para su comunicación al señor gobernador y al señor Fiscal de Estado, líbrense oficios. III. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la convocatoria a elección de gobernador y vicegobernador de la Provincia de San Juan del próximo 14 de mayo hasta tanto se dicte un pronunciamiento definitivo. Comuníquese mediante oficios al señor gobernador y al Tribunal Electoral de la Provincia de San Juan. Notifíquese por cédula con carácter urgente y comuníquese a la Procuración General de la Nación.

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