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La Corte Suprema rechazó la recusación que presentaron los jueces de San Juan

Este martes se conoció esta decisión de la Corte.

Este martes la Corte Suprema desestimó el pedido de excusación y rechazó in límine la recusación de los jueces planteada por la Fiscalía de Estado de la provincia de San Juan por la suspensión de las elecciones de gobernador y vice.

Jorge Alvo, fiscal de Estado,solicitó en la presentación que realizó por San Juan la recusación de los ministros porque al momento de dictar la medida cautelar los jueces habían adelantado su opinión. 

Además presentó el informe solicitado por la Corte Suprema y pidió que se rechace la acción de amparo promovida en su contra.

Los ministros consideraron que el pedido de excusación resulta inadmisible porque la facultad de excusación de los jueces de la Corte es ajena a la actividad procesal de las partes.

Por otro lado, destacaron que las recusaciones que conforme a la doctrina de la Corte en esa materia, que reconoce como precedente la sentencia dictada el 3 de abril de 1957 en el caso "Cristóbal Torres de Camargo".

Además señalaron que no se configura prejuzgamiento "cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar".

"Esta Corte ha decidido que, en ciertas ocasiones, tal como ocurre en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa, existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada sin que esto implique prejuzgamiento" señala la resolución.

El texto completo

1°) Que en su presentación del 15 de mayo de 2023 la Provincia de San Juan solicita que los integrantes de esta Corte que suscribieron la decisión cautelar del 9 de mayo de este año se excusen de seguir entendiendo en la contienda por haber adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión debatida y, para el caso de que ello no ocurra, plantea su recusación con causa, dado que –a su entender- la actitud de dichos jueces enmarca en la causal prevista en el artículo 17, inciso 7°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por otra parte, el Estado provincial contesta el informe previsto en el artículo 8° de la ley 16.986 y solicita el rechazo de la acción de amparo promovida en su contra. 

2°) Que el pedido formulado en la presentación citada para que se excusen los integrantes del Tribunal resulta inadmisible porque la facultad de excusación de los jueces de esta Corte, mediando causa legal de recusación o no, es ajena a la actividad procesal de las partes (Fallos: 243:53; 320:2605; 344:1049 y causas CSJ 632/2008 (44-S)/CS1 "Saracho, Mariano Osvaldo y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios" y CSJ 201/2009 (45-E)/CS1 "Etcheberry de Bouquet, Matilde c/ ANSeS s/ reajustes varios", ambas del 19 de mayo de 2010, entre otros).

3°) Que, por otro lado, con arreglo a la tradicional doctrina de la Corte Suprema en materia de recusaciones, que reconoce como precedente la sentencia del 3 de abril de 1957 en el caso "Cristóbal Torres de Camargo" (Fallos: 237:387), y que se ha mantenido inalterada en todas las composiciones del Tribunal, cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano (Fallos: 240:429; 252:177; 270:415; 280:347; 291:80; 326:4110; 330:2737; 339:270 y 343:1123, entre otros) y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento propio de sus funciones legales (Fallos: 324:802, entre muchos otros).

4°) Que no se configura prejuzgamiento cuando el Tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar (Fallos: 311:578, entre otros).

Incluso, esta Corte ha decidido que, en ciertas ocasiones, tal como ocurre en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa, existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, sin que quepa desentenderse del tratamiento de tales alegaciones so color de incurrir en prejuzgamiento (Fallos: 320:1633, considerando 9°; causa CSJ 747/2007 (43-M)/CS1 "Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 20 de julio de 2007).

5°) Que, asimismo, cabe poner de relieve que el instituto de la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (artículo 18, Constitución Nacional; Fallos: 319:758; 326:1512, entre otros).

6°) Que, en tales condiciones y como se adelantó, las recusaciones formuladas serán desestimadas de plano pues, si aunque fuese clara su falta de causa, el Tribunal debiera ser reemplazado mediante conjueces desinsaculados al efecto, se vendría a establecer un procedimiento de revisión que echaría por tierra la supremacía de la Corte y el carácter final de sus decisiones (Fallos: 306:2070; 313:428; 314:394; 316:270, y causas CSJ 747/2007 (43-M)/CS1 "Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza" y CSJ 43/2001 (37-T)/CS1 "Tiberi, Marcelo Vicente c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencias del 20 de julio de 2007 y 4 de marzo de 2008, respectivamente).

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se resuelve: I. Desestimar el pedido de excusación formulado por el Estado provincial. II. Rechazar in limine las recusaciones planteadas. III. Tener por contestado el informe previsto en el artículo 8° de la ley 16.986. IV. Disponer el pase de las actuaciones a la Procuración General de la Nación, a fin de que se expida acerca de las cuestiones de fondo planteadas. Notifíquese.


 

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